¿Y qué dice la Ley sobre los conciertos sanitarios?
mayo 23, 2018
En
estos momentos de debate intenso sobre la sostenibilidad de la sanidad y cuando
se vuelve a debatir sobre los conciertos sanitarios, siempre me gusta recordar
que en la vigente Ley General de Sanidad 14/1986 no se habla de “complementariedad”,
que es una palabra que no se escucha cuando en un foro se sientan, por
ejemplo, los laboratorios farmacéuticos o los fabricantes de prótesis de
caderas. Nuestro Sistema Nacional de Salud no fabrica medicamentos, ni prótesis
de caderas, y se compran con normalidad al sector privado, no sin batalla más o
menos ética, pero no se recurre, en esos foros a la retórica de la
complementariedad, que tanto gusta al lobby sanitario privado pues evoca al mito
romántico de la complementariedad y de
la media naranja. Evoca también imágenes convenientes para sus fines como esta:
No
dejo de sentir admiración por el malogrado Ernest Lluch, el impulsor de la Ley
General de Sanidad y asesinado por ETA. La Ley General de Sanidad 14/1986, que recientemente ha cumplido 32
años, ha sido uno de los grandes avances sociales consolidados de nuestra
sociedad, y ojalá hubiésemos tenido en nuestro país, por ejemplo, una ley de
educación tan estable y visionaria. En
su momento, Ernst Luch tuvo que lidiar con amigos y enemigos pues no fue fácil
impulsar esta ley, y ya en aquel entonces la “complementariedad” rondaba por
foros eruditos y mercantiles. Con brillantez se aborda el tema en el artículo
90, sin usar la palabra “complementariedad” y definiendo unas líneas que desgraciadamente
no se cumplen. Destaco los puntos que a
mi entender cobran grave vigencia.
1. Las Administraciones
Públicas sanitarias pueden concertar con centros privados, pero no es en
absoluto obligatorio, es una opción más de la administración.
2. Antes de concertar,
dice “con carácter previo”, debe llevarse a los recursos propios a sus máximos
funcionales, esto es, “la utilización óptima de sus recursos sanitarios
propios. En definitiva, que la sanidad pública debe estar a pleno rendimiento
antes de concertar, no que el concierto sea inherente al normal funcionamiento
del servicio público.
3. “Las Administraciones
Públicas Sanitarias no podrán concertar con terceros la prestación de
atenciones sanitarias, cuando ello pueda contradecir los objetivos sanitarios,
sociales y económicos establecidos en los correspondientes planes de salud”. Pongamos un ejemplo, no se podría concertar
servicios con quien discute o deslegitima la utilidad de los programas
preventivos, por ejemplo, las vacunas. En nuestro medio se da la circunstancia
de que en las clínicas privadas se realizan pruebas que “se niegan” en el lado
público, con el consiguiente deterioro de la imagen del servicio público y el
daño a los programas de salud. Ejemplos claro de esto, serían las mamografías,
citologías, radiografías y otras pruebas que se realizan con más frecuencia, y
me permito añadir ligereza, en el ámbito privado que en el público.
Extracto fotografiado de la Ley General de Sanidad 14/1986. Artículo 90. |
4. Homologación. Los servicios
en las clínicas privadas con las que se concierte deben cumplir una serie de “requisitos
y condiciones mínimas, básicas y comunes”. Estas clínicas privadas, en
cualquier caso, deben ser previamente homologados por la Administración. No
parece lógico, por tanto, la Orden de Homologación, que se acaba de aprobar en Canarias, establezca una año de prórroga cuando ya venía recogida en la Ley de 1986 y cuando no es la primera Orden de Homologación publicada en Canarias.
Un comentario
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